Resumen: Divorcio contencioso. Pensión compensatoria. Temporalidad. El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC y que tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores señalados.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial recaída en apelación de la sentencia de divorcio de las partes. La Audiencia mantiene la Pensión Compensatoria acordada en convenio regulador de la sentencia de separación previa. La Sala considera que la sentencia impugnada tiene en cuenta la situación económica radicalmente dispar que se va a generar tras la sentencia de divorcio pues la esposa percibirá una pensión de jubilación más de dos veces inferior a la de el esposo. La Sala tiene dicho que la pensión compensatoria no pretende equilibrar patrimonios, pero sí nivelar el desequilibrio existente. La causa de la pensión tan exigua de la esposa es la preferente y fundamental dedicación de la esposa a la familia durante más de treinta años. La Sala recuerda que las alteraciones sustanciales que dan lugar a la extinción de la pensión compensatoria deben reunir el carácter de estables, por lo que cabe descartar las fugaces o efímeras. Por tanto, no puede tenerse en cuenta una modificación o alteración transitoria, siendo necesario que reúna caracteres de estabilidad o permanencia. La situación laboral de la esposa constituye una situación transitoria puesto que su jubilación era inminente y la pensión muy baja por su deficitaria dedicación laboral en beneficio del cuidado de la familia. Se mantiene, por tanto, la pensión compensatoria asignada en la sentencia de separación al desestimarse el recurso.
Resumen: En el convenio regulador se pactó la pensión compensatoria a favor de la esposa y en el recurso de casación se alegó que la falta de interés de la ex-esposa en la obtención de un empleo retribuido justifica la petición de extinción o limitación temporal de la pensión compensatoria (que no se tuvo en cuenta en el convenio al no contemplarse por la ley en el momento en el que se firmó). La falta de interés de la perceptora en la obtención de un empleo es un hecho nuevo que no se ha declarado probado en la sentencia recurrida en casación. La pensión compensatoria pactada entre las partes solo puede modificarse por la alteración sustancial de la fortuna de uno u otro cónyuge. Inexistencia de circunstancias sobrevenidas que supongan esa alteración. La circunstancia de que en el momento de firmar el convenio regulador la ley no estableciera el carácter temporal de la pensión compensatoria no es relevante, pues con anterioridad a su regulación legal ya era una práctica admitida y además, en el caso, no consta empobrecimiento del recurrente tras la firma del convenio regulador, ni que la perceptora ella hubiese venido a mejor fortuna.
Resumen: El derecho a la Pensión Compensatoria es subjetivo, su adopción está sujeto a los principios generales de justicia rogada y del principio dispositivo formal, y puede suprimirse si cesa la causa que la motivó o puede modificarse en un posterior procedimiento si se alteran sustancialmente las circunstancias en relación con lo pactado. En el caso, las partes podían libremente acordar que la pensión podía ajustarse a parámetros determinados y diferentes a los usualmente aceptados por los cónyuges en situación de crisis, además la pensión fijada por las partes no eludió totalmente la influencia del cambio de las circunstancias en el importe de la pensión, pues establecía una reducción parcial de la pensión si la esposa llegaba a percibir retribuciones, y no implica cambio de circunstancias el hecho de que la esposa comenzase a trabajar, pues esta circunstancia ya fue prevista en el convenio regulador y no se le atribuyó, expresamente, naturaleza extintiva de la pensión, por lo que al no cambiar las circunstancias del esposo y no haberse modificado las de la esposa en relación con lo pactado no procede la extinción.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación y en consecuencia casa y anula la sentencia recurrida en el sentido de dejar sin efecto la pensión compensatoria concedida a la recurrida. Declara como doctrina jurisprudencial que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial. En el caso enjuiciado la sentencia recurrida negó que existiera desequilibrio económico que fundamenta la pensión compensatoria y sin embargo concede a la esposa de una forma preventiva o condicionada una pensión compensatoria de futuro sin cuantificación económica en razón a una hipotética pérdida de trabajo en la empresa de su esposo tras la ruptura matrimonial.
Resumen: En trámite de modificación de medidas se discute la influencia que ha tenido la herencia recibida por la esposa por el fallecimiento de su madre para entender superado el desequilibrio económico que determinó la pensión compensatoria. En ambas instancias se rechazó la demanda negando un cambio sustancial. Principio de facilidad probatoria: la sentencia recurrida atribuyó al marido las consecuencias de no haber probado todos los detalles de la herencia. Solo tenía la carga de acreditar la existencia de la herencia, la prueba de los hechos obstativos (pormenores de la herencia) al éxito de la acción entablada correspondía a la demandada. Además, el fallecimiento de la madre era previsible como tal, pero no hasta el punto de que se pudiera tener en cuenta, en el convenio regulador donde se pactó la pensión, en qué consistía la herencia y demás pormenores. Doctrina sobre la incidencia de la herencia recibida por el perceptor de pensión compensatoria: se considera una circunstancia sobrevenida, de imposible o difícil valoración a priori, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión y que tendría cabida en el concepto de alteración sustancial, si bien ha de estarse a las circunstancias del caso concreto para decidir si, en efecto, se produjo dicha alteración. En este caso, ha desaparecido la situación de desequilibrio que motivó la pensión.
Resumen: La Sala desestima el recurso extraordinario por infracción procesal. Considera que la sentencia recurrida da contestación a las cuestiones planteadas si bien de forma que puede no ser del gusto del recurrente, no siendo este recurso el cauce para exigir una motivación diferente ni un razonamiento jurídico determinado sobre normas sustantivas. Por otra parte estima el recurso de casación, aplica jurisprudencia de la propia Sala relativa a la pensión compensatoria y a la vista de los hechos declarados acreditados. Considera que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta el amplio período de tiempo que la demandante, ahora recurrente, se dedicó en exclusiva a las atenciones familiares y su influencia negativa en su desarrollo profesional, e igualmente ese prolongado lapso de dedicación a la familia es el que determina que la pensión cotizada sea inferior y constituye un dato esencial a valorar que provoca un desequilibrio entre los cónyuges, en relación con sus respectivas situaciones económicas, habida cuenta que por la discapacidad y edad de la demandante, ahora recurrente, no es previsible que pueda mejorar su situación profesional o económica. Por tanto casa la sentencia recurrida en cuanto dejó sin efecto la Pensión Compensatoria y acepta el fallo de la sentencia de primera instancia que fijó como Pensión Compensatoria cuatrocientos euros.
Resumen: Demanda de divorcio solicitando pensión compensatoria que es denegada en primera instancia por tener la esposa la misma situación laboral que durante el matrimonio, sin que viera mermada su capacidad de trabajo por el matrimonio ni a lo largo del mismo, siendo sus ingresos inferiores no por su dedicación a la familia sino por la diferente formación. La Audiencia Provincial concedió una pensión en atención al desequilibrio económico, al tener los cónyuges ingresos dispares. La Sala estima el recurso de casación y deniega la pensión. El cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge como consecuencia de la mayor dedicación a la familia: la disparidad de ingresos ha de ser desequilibrante. Se fija como doctrina jurisprudencial que, en orden a la concesión de la pensión compensatoria, no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente, tanto en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, en relación con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial.
Resumen: La pensión compensatoria es una prestación singular con características propias alejada de la pensión de alimentos y de la puramente indemnnizatoria. Su finalidad es restablecer el desequilibrio económico producido por la separación o el divorcio a uno de los cónyuges. Este desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Respecto de la pensión compensatoria no hay que acreditar existencia de necesidad, de suerte que el cónyuge acreedor de la pensión compensatoria puede tener medios de vida suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que ha de probarse es el empeoramiento de la situación económica. Resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. La mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares. La Sala estima el recurso y desestima la demanda en lo relativo a la pensión compensatoria, puesto que, aunque la esposa gana la mitad que el marido, no se dan los requisitos antedichos.
Resumen: Alimentos y proporcionalidad. El padre no asumió la totalidad de los gastos de alimentos pues lo que ocurre es que la sentencia valoró los elevados ingresos del padre fijándose la pensión en proporción a los mismos y a los de la madre. Además, la decisión no es revisable salvo contradicción flagrante del art. 146 CC. Pensión compensatoria. Inexistente infracción de la doctrina jurisprudencial. La pensión compensatoria se funda en que el matrimonio haya sido causa generadora de un desequilibrio para un cónyuge. Para su apreciación deben valorarse diversos factores, y básicamente la dedicación a la familia y colaboración con las actividades del otro cónyuge. Las circunstancias del art. 97 CC cumplen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y, una vez acreditada su existencia, la de actuar como elementos que permiten cuantificar la pensión. A la vista de todo ello, el juez debe razonar sobre ambas cuestiones, así como si la pensión debe ser temporal o definitiva. En la sentencia recurrida se han seguido estas pautas pues la esposa fue la que atendió en exclusiva a la familia y su trabajo fue esporádico (como secretaria judicial interina). Además, en régimen de separación de bienes, sin vivienda común, el cese de la convivencia no va a generar un incremento patrimonial en la esposa. Carácter vitalicio: solo cabe revisar la decisión cuando el juicio prospectivo acerca de cuándo se superará el desequilibrio es ilógico o irracional.